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Mostrando entradas de agosto 5, 2019

RESPONSABILIDAD PENAL DEL PROFESORADO

 La responsabilidad penal  Además de los agresores, incurren también en responsabilidad penal quienes tienen obligación de impedir que se lleven a cabo las conductas delictivas, y sin embargo adoptan una actitud pasiva ante las mismas contribuyendo a que éstas se produzcan, lo que en términos jurídicos se denomina " comisión por omisión ". Para poder apreciar responsabilidad penal por omisión es necesario que exista un deber jurídico de actuar, una relación causal entre la inactividad y el resultado lesivo, y un elemento subjetivo consistente en que el omitente haya estado en posición de actuar y sin embargo haya preferido no hacerlo. La Ley Orgánica 2/2006 de 3 de Mayo, de Educación, establece específicamente en su art. 91 letra g), entre las funciones de los profesores " La contribución a que las actividades del centro se desarrollen en un clima de respeto, de tolerancia, de participación y de libertad para fomentar en los alumnos los valores de la ciudadanía d

ASPECTOS CIVILES DEL ACOSO ESCOLAR

¿Qué es la responsabilidad civil? Es la obligación de reparar el daño causado a un tercero por acciones u omisiones propios, interviniendo culpa o negligencia. Art.1902 del Código Civil: "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado" El acoso escolar constituye una vulneración de los derechos fundamentales del menor de edad que lo sufre y provoca en él o ella unas secuelas o daños psicológicos, a los que se suma también en ocasiones daños físicos o materiales. Frente a estos daños, los padres/madres los/las menores víctimas pueden emprender acciones de responsabilidad civil para obtener una reparación de los mismos mediante la correspondiente indemnización.  A diferencia con la responsabilidad penal, que es siempre personal y recaerá exclusivamente en la persona que cometió el delito, la responsabilidad civil, en determinados casos, puede recaer de forma solidaria o subsidiari

FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO

Instrucción 10/2005 de la Fiscalía General del Estado sobre el tratamiento de ACOSO ESCOLAR, señala lo siguiente: "(...)debe desliarse el acoso escolar de los incidentes  violentos aislados u ocasionales entre alumnos o  estudiantes. El acoso se caracteriza, como regla general, por una continuidad en el tiempo, pudiendo consistir los actos concretos que lo integran en agresiones físicas, amenazas, vejaciones, coacciones, insultos o en el aislamiento deliberado de la víctima, siendo frecuente que el mismo sea la resultante del empleo conjunto de todas o de varias de esas modalidades. La igualdad que debe estructurar la relación entre iguales degenera una relación jerárquica de dominación-sumisión entre acosador/acosadores y acosado. Concurre también en esta conducta una nota de desequilibrio de poder, que pueda manifestarse en forma de actuación en grupo, mayor fortaleza física o edad, aprovechamiento de la discapacidad de la víctima, etc."

ASPECTOS PENALES DEL ACOSO

Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. La citada LO 1/2015 introduce también el delito de acoso en el Art. 172 ter CP. Se sancionan conductas acosadoras, caracterizadas por la intromisión en la vida de otro, que atentan contra la libertad de la persona, afectando gravemente a su desarrollo. Delito de acoso u hostigamiento ( Art. 172.terC.P.) OTROS DELITOS: Delito contra la intimidad  (Art. 197 C.P.) Delito de injurias y calumnias (Art. 205 a 210 C.P.) Delito de amenazas o coacciones (Art. 169 a 171C.P.) Delito contra la integridad moral (Art. 173.1C.P.)

Art.173.1 DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL

El que infligiera a otra persona una trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. Requiere la presencia de dos elementos: Un acto: infligir a una persona un trato degradante. Un resultado: menoscabar gravemente su integridad moral.

ARt.172.ter.DELITO DE ACOSO U HOSTIGMATISMO

La Ley Orgánica 1/2015 ha introducido en el Art. 172.ter. del Código Penal ese nuevo delito que tipifica conductas graves que, en muchas ocasiones no podían ser calificadas por los Tribunales como delitos de amenazas o coacciones. Con este nuevo tipo penal, " se trata de regular todas aquellos supuestos en los que, sin llegar a producirse necesariamente la amenaza o sin que se haya ejecutado la coacción, sin embargo se produce conductas que son reiteradas en el tiempo y por medio de las cuales, se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad a la víctima, a la que se somete por ello a  persecuciones, vigilancias constantes, llamadas reiteradas u otros actos de hostigamiento".

RESPONSABILIDAD PENAL DEL MENOR

Pero, ¿qué responsabilidad penal tiene el acosador? Dependiendo de su edad: El acosador tiene menos de 14 años, no responde penalmente. Es imputable . En estos casos, Fiscalía de Protección de Menores la que buscará una "solución adecuada." El Ministerio Fiscal será el encargado de comunicar a la dirección del centro las cuestiones que  considere necesarias respecto al menor. Y será el centro, y dentro de sus atribuciones y competencias el que deberá llevar a cabo y promover medidas  para poner fin al Bullying y proteger al menor acosado. Si el acosador ha cumplido los 18 años de edad, responde de  sus actos de conformidad con el Código Penal y mediante el proceso penal  ordinario regulado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.   Si por el contrario, el autor del acoso es mayor de 14 años pero no llega a la mayoría de edad, interviene el Derecho Penal a través de la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor. "Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciem

VÍA ADMINISTRATIVA

La actuación frente el acoso escolar por vía administrativa es la llamada: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO.  La Administración como titular de los centros educativos públicos pueden ser también responsables de los daños causados. Si se demuestra que estando las pruebas en su mano no actuaron (informes, entregados), incluso hicieron caso omiso a las pruebas pertinentes se les puede exigir responsabilidad. 

LAS CONSECUENCIA PENAL DEL ACOSOS ESCOLAR

 Las consecuencia penal del acoso escolar podemos destacar los siguientes artículos del Código Penal: El art. 172 ter. del Código Penal, recoge un nuevo delito de acoso, castigando todas aquellas conductas que menoscaben gravemente la libertad y la seguridad de la víctima a la que se somete a una vigilancia constante, persecuciones u otros actos de hostigamiento. Desgraciadamente  la situación de acoso escolar puede acabar en el suicidio de la víctima. Para estos casos, el Código Penal  prevé en su Art. 143.1 el castigo para toda persona que induzca al suicidio de  otra con la pena de cuatro a ocho años de prisión. " Art. 147 y siguientes del Código Penal). Delito de lesiones. Delito de amenazas arts. 169 a 171 del CP). Delito de coacciones (art. 172 del CP). Delitos de injurias y calumnias ( arts. 205 a 210 del CP). Delito de agresiones o abusos sexuales ( arts. 178 y siguientes del CP). O embaucamiento con fines sexuales a menores de 16 años (art. 183 ter